Opinión

Una relación ineludible

5 Noviembre 2014

(…) un acuerdo surgido de un diálogo entre comunidades y empresas debiera ser revisado por el Estado, en su calidad de garante de los derechos y de la autodeterminación de los pueblos indígenas (…).

Columna de Judith Schönsteiner,
coautora del capítulo “Diligencia debida: proyectos de inversión, propiedad sobre los recursos naturales y consulta libre, previa e informada a los pueblos y comunidades indígenas concernidos” del Informe de Derechos Humanos UDP 2014.

Publicado en La Tercera, 4 de noviembre de 2014 .

 

Si establecer la consulta previa, libre e informada (CPLI) es obligación del Estado, y si ésta no puede, tal como señala el Convenio 169 y también la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ser delegada a terceros privados ni menos a las empresas interesadas, la siguiente pregunta se impone: ¿cómo el diálogo de las empresas con las comunidades “susceptibles de ser afectadas”, podría tener un lugar en ese proceso?

Esta pregunta se plantea ante el diagnóstico que confirmó el Informe Anual sobre Derechos Humanos en Chile 2014 de la UDP, en el sentido de que la CPLI en el ámbito de inversiones en el país no está regulada de manera adecuada, especialmente en lo que respecta a las concesiones, los derechos de aguas y los depósitos de materiales tóxicos y peligrosos.

Por su parte, las empresas deben ir más allá de la obligación que impone la ley si ésta no refleja los estándares internacionales de derechos humanos, según  lo establecen los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos adoptados por las Naciones Unidas en 2011. Estos determinan que las empresas debieran emprender un diálogo y una negociación antes de cualquier acción relacionada con el proyecto, antes de solicitar las concesiones, derechos de aguas, etc. Debieran hacer esto no solamente en los territorios indígenas inscritos por el Estado de Chile, sino también en los territorios ancestrales de los pueblos. Y el Estado, en su rol de garante, debiera revisar los acuerdos que surgen, en función de la debida diligencia de prevenir y remediar violaciones a los derechos humanos que puedan ocurrir entre privados.

Por lo tanto, un acuerdo surgido de un diálogo entre comunidades y empresas debiera ser revisado por el Estado, en su calidad de garante de los derechos y de la autodeterminación de los pueblos indígenas y, caso a caso, antes de ser incluido en cualquier proceso de CPLI. Es obvio que el Estado no debe desconocer un acuerdo que va más allá del piso mínimo de los derechos humanos, siempre que el mismo esté garantizado en todos sus aspectos: igualdad de condiciones en la negociación, consenso en el acuerdo, transparencia e información en el proceso, concordancia con los derechos sustantivos al territorio, los recursos naturales, la religión, cultura etc.

En definitiva, y esto puede parecer novedoso para algunos, los derechos humanos constituyen un piso mínimo para la actividad empresarial, y su violación crea un riesgo para la sustentabilidad de cualquier negocio. Por ello, los actores poderosos de nuestra sociedad -el Estado y las empresas- no podrán excusarse mutuamente por su incumplimiento o su irrespeto. Tampoco puede el Estado delegar su responsabilidad en los privados, ni los privados requerir que el Estado reconozca como propios hechos que violarían, aún si fuera de común acuerdo, las obligaciones internacionales de éste en materia de derechos humanos. He allí el límite a la libertad de contratos, e incluso, a la autodeterminación de los pueblos indígenas: no pueden crear situaciones violatorias de los derechos humanos. No son alternativos entonces la CPLI y el diálogo; más bien, son complementarios.

*Imagen vía: ecossur.wordpress.com

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