Opinión

Columna de Judith Schönsteiner y Víctor Beltrán: La seguridad privada no siempre es privada: deber de cuidado del Estado

7 Noviembre 2024

Judith Schönsteiner y Víctor Beltrán – La Tercera

Con la Ley de Seguridad Privada adoptada y una Ley de Seguridad Municipal en trámite el Estado chileno está reaccionando a la creciente demanda de seguridad privada. En este contexto, no son solo las personas naturales y jurídicas que contratan personal de seguridad privada sino también, crecientemente, los municipios como entidades públicas. ¿Qué significa, desde una perspectiva de derechos humanos, la privatización de la seguridad pública? ¿Cuáles son las obligaciones que tiene el Estado, cuáles las empresas de seguridad privada? En el Informe Anual sobre Derechos Humanos de la UDP de 2024 buscamos responder estas preguntas. Acá adelantemos un resumen de los hallazgos.

Según constató la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Vera Rojas contra Chile, la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos también recae sobre entidades privadas a quienes el Estado delegue funciones públicas. En el caso que nos preocupa, estas son las empresas de seguridad privada y, en particular, las que tienen vínculo contractual directo o indirecto con algún organismo del Estado. Por lo tanto, les corresponde adoptar una gobernanza eficaz en materia de derechos humanos para lograr el respeto cabal de estos derechos. Deben, en este contexto, realizar una debida diligencia empresarial en materia de derechos humanos para identificar riesgos e impactos en la materia (Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos y Empresas 2011).

En materia de seguridad municipal −que es donde se produce el mayor volumen de subcontratación de seguridad pública−, identificamos como uno de los principales riesgos el posible acceso de sujetos que colaboran con el crimen organizado a la información que maneja Carabineros de Chile en materia de seguridad territorial. Esto constituye un riesgo de captura del Estado, en este caso, por asociaciones ilícitas y organizaciones criminales. También, advertimos el peligro del uso excesivo de la fuerza por parte del personal de seguridad privada o municipal si este no aplica protocolos conformes con el derecho internacional de los derechos humanos, o no tuviera la capacitación correspondiente. En relación con su ámbito de facultades y competencias, deben aplicar exactamente los mismos estándares que Carabineros, porque el Estado no se puede desligar de su responsabilidad al privatizar funciones públicas.

Es por ello que la debida diligencia empresarial -dentro de un marco de compliance- es exigible a las empresas de seguridad privada, mientras que las entidades obligadas a contratar seguridad privada, como los municipios, deben aplicar el deber de cuidado, regulación y fiscalización estricta. En particular, ésta debiera incluir una verificación activa de antecedentes penales, del historial laboral, y de inhabilidades (no únicamente la aceptación de buena fe de una declaración jurada o cláusula contractual), tanto en el territorio nacional como en el exterior (vía Interpol). La legislación en tramitación −que hasta ahora nos parece menos exigente− debiera atenerse de manera estricta a los estándares internacionales de debida diligencia en derechos humanos y obligar −en este sentido− a los municipios y las empresas que les prestan servicios de seguridad, cuestión que, como hemos podido apreciar, no sucede actualmente en Chile. Esta regulación debe incluir la protección de los derechos laborales de las y los trabajadores de las empresas de seguridad privada, incluyendo protección como denunciantes anónimos o testigos.

Además, el Estado tiene la obligación de responder a las víctimas por el uso excesivo de la fuerza o de otras violaciones a los derechos humanos, a través de mecanismos de denuncia que garanticen la integridad de las víctimas, testigos y denunciantes, mediante el acceso a la justicia y, si corresponde, la reparación integral. Esa respuesta debe ser independiente de si la violación ha sido cometida por una persona que es funcionario/a público/a, o por una empleada en una empresa de seguridad privada subcontratada por un municipio.

Cuando el personal de seguridad municipal o privado, contratado por un órgano del Estado, use armas, debe ser capacitado en las reglas del uso de la fuerza, en la misma medida que las fuerzas de orden público, siempre que cumplan iguales funciones o tengan idénticas prerrogativas. Así, por ejemplo, el principio de proporcionalidad debe aplicar tanto para policías como para guardias o vigilantes municipales o privados en el momento de detener una persona o de usar armas no-letales o armas letales. Al mismo tiempo, deben regularse las facultades del personal de seguridad en función de las tareas que el órgano público le asigne. Las normas actuales no hacen referencia a las Reglas de Uso de Fuerza (RUF) y si este aspecto gravitante no se incluyera en el proyecto en trámite ni en las enmiendas a la Ley orgánica constitucional de municipalidades o, provisoriamente, en los reglamentos de la Ley de Seguridad Privada, el Estado de Chile seguirá estando en incumplimiento de sus obligaciones internacionales en esta materia. Tanto el Ejecutivo como el Congreso podrían hacer incurrir al Estado de Chile en responsabilidad internacional si no toman en serio su deber de legislar en conformidad con los estándares internacionales. Está en sus manos crear un mecanismo de prevención de riesgos e impactos en derechos humanos para la seguridad privada.

Por Judith Schönsteiner y Víctor Beltrán, docentes e investigadores del Centro de Derechos Humanos UDP, en La Tercera.

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