Opinión

Caso Luchsinger y prisión preventiva

30 Octubre 2017

Columna de opinión publicada en La Tercera, 28 de octubre de 2017.

Señor director:

Las reacciones a las absoluciones en el caso han sido inmediatas: por un lado, responsabilizando a los operadores de la justicia por no haber garantizado el acceso a la justicia en un crimen gravísimo; por otro, reprochando mantener por largo tiempo en prisión preventiva a personas cuya responsabilidad finalmente no se acreditó.
La responsabilidad del Estado es doble: por cualquier violación del derecho a la vida debe garantizar acceso a la justicia y una investigación diligente que permita aclarar hechos y responsabilidades penales (artículos 4.1 y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sin embargo, como destacó la Corte Interamericana en reiteradas ocasiones, no existe derecho de la víctima a ver a una cierta persona declarada culpable, a menos que se acredite, más allá de cualquier duda razonable, su participación en los hechos.
También es responsabilidad del Estado garantizar un juicio justo a las personas imputadas (artículo 8 CADH). Solo nos enfocaremos en un elemento: la facultad estatal de decretar prisión preventiva. Ésta no puede exceder un plazo razonable, definido en relación a la complejidad del juicio. Además, y allí hay un problema con la legislación chilena que favorece, contrario al derecho internacional, que la prisión preventiva sea impuesta automáticamente a causa del tipo de delito que se imputa. Más bien, se debería probar caso a caso que la libertad de la persona pone en peligro la prueba, o que exista un riesgo fundado de fuga.
Si es posible lograr una investigación diligente con medios menos lesivos como arresto domiciliario, son éstos los idóneos. Si se acreditara que la orden de prisión preventiva haya sido excesiva, corresponde indemnizar por ella.
Cristián Riego y Judith Schönsteiner 
Centro de Derechos Humanos UDP

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