Opinión

Aborto y Tribunal Constitucional: razones procesales para una decisión imparcial

3 Agosto 2017

El tribunal no debe ni puede repetir el grave error del caso de la píldora, omitiendo de su razonamiento los derechos e intereses de la mujer. Puede que esto no necesariamente determine el resultado, eso depende de cómo se ponderen esos derechos, pero lo que es obligatorio, una exigencia de esa justicia procedimental, es que toda consideración constitucionalmente relevante sea escrupulosa y públicamente sopesada, por medio de los fundamentos de la sentencia. Y ese es, qué duda cabe, el caso de una mujer embarazada.

La inminente presentación ante el Tribunal Constitucional (TC) de un requerimiento contra el proyecto de despenalización del aborto por tres causales, enfrenta a esa magistratura a una de las más serias situaciones de su existencia. La razón de ello es doble. Por un lado, lo intenso de las opuestas perspectivas que hay sobre el proyecto, las cuales dicen relación con convicciones profundas sobre el derecho a la vida, o la autonomía y dignidad de la mujer, para solo nombrar algunas; por otro, en un año de elecciones presidenciales ya hay  sectores que propugnan derechamente la eliminación de ese órgano, por considerarlo antidemocrático.

Al respecto, el debate en la literatura nacional y comparada sobre la legitimidad, necesidad o eficacia de esta institución es amplio. Y, por lo tanto, mucho podría decirse. Sin perjuicio de ello, es un hecho que el tribunal es hoy parte de nuestro ordenamiento, con la facultad de conocer de objeciones constitucionales contra proyectos de ley. Sin embargo, esto último no es necesariamente compartido por todas las jurisdicciones constitucionales y, de hecho, en el caso de la decana de ellas, la Corte Suprema estadounidense, esa atribución no existe.

En dicho sistema de control constitucional, el más antiguo del mundo, solo se revisan casos concretos frente a leyes ya publicadas. Lo anterior sugiriere que se puede creer en la necesidad de un control constitucional, pero que ello no necesariamente implique un control sobre proyectos de ley.

Un tercer objeto de preocupación, que afecta no solo al TC sino hoy también a todos los órganos constitucionales, es la altísima tasa de desconfianza de la ciudadanía respecto a la probidad, representatividad e imparcialidad  de aquellas. Lo anterior obliga a todas, pero en particular a la máxima magistratura constitucional, a dar muy fundadas razones de sus veredictos, de modo tal que, aun los perdedores en la contienda, crean o puedan tener base para creer que han recibido un trato igualitario y que todas las razones, intereses y derechos pertinentes se han considerado cuidadosa e imparcialmente. Esto es lo que se denomina justicia procedimental.

Un ejemplo opuesto a esta forma de justicia fue el fallo del mismo tribunal respecto al caso de la píldora del día después, pues, en aquel, los derechos de la mujer, directamente e íntimamente afectada, no fueron siquiera parte del razonamiento del tribunal. Y es necesario resaltar que en ese caso se trató de un requerimiento contra decreto supremo, y en la situación presente, de un proyecto de ley de más de dos años de intenso debate social y parlamentario.

Entonces, existiendo el tribunal y la facultad y siendo ella puesta en acción por el requerimiento que se espera, pareciera que lo central ahora sería que hubiera mucha claridad pública sobre cómo se puede resolver el caso en cuestión, cuáles serían los valores, principios y reglas que determinarán su resultado.

Al respecto, solo algunas consideraciones necesariamente parciales por el espacio. Una primera, sobre la imparcialidad con la que el tribunal decide. Esto dice relación tanto con el procedimiento empleado, las razones de la decisión como la situación y calidad de los jueces. Sobre esto último, claramente atenta contra la imparcialidad la existencia de conflictos de interés relevantes por parte de los jueces.

En el caso de la justicia ordinaria, esos conflictos se busca impedirlos por medio de lo que se denominan las reglas de recusación e implicancia, que obligan al juez a inhibirse en algunos casos o permiten a las partes solicitar su exclusión. Por ejemplo, un claro conflicto de interés es aquel que se produciría si el juez fuera empleado o tuviera una relación contractual relevante con una institución que ha hecho explícita su oposición al aborto. ¿Podría suponerse que su libertad de decidir no se vería afectada por la eventual presión de esa institución?

En el TC, desgraciadamente, no existen esas normas de recusación e implicancia. ¿Significa eso que sus ministros, y el tribunal como órgano, no deben cuidar, aun más, su imagen y su imparcialidad, en un caso de tanta relevancia, que sin duda afectará la legitimidad futura de aquel?

Una segunda consideración procedimental es necesaria. El tribunal no debe ni puede repetir el grave error del caso de la píldora, omitiendo de su razonamiento los derechos e intereses de la mujer. Puede que esto no necesariamente determine el resultado, eso depende de cómo se ponderen esos derechos, pero lo que es obligatorio, una exigencia de esa justicia procedimental, es que toda consideración constitucionalmente relevante sea escrupulosa y públicamente sopesada, por medio de los fundamentos de la sentencia.  Y ese es, qué duda cabe, el caso de una mujer embarazada.

Por último, sin agotar el tema, un conflicto constitucional que posee tantas aristas, muchas de las cuales no están explícitamente resueltas o consideradas por nuestra Carta Fundamental, como lo son los eventuales derechos del no nacido o los derechos reproductivos y la autonomía de la voluntad de la mujer, requiere tener en consideración el derecho internacional de los derechos humanos, como, por ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos o, y particularmente, la Convención contra la Discriminación  contra la Mujer, tal como las interpretan los órganos internacionales a los cuales los Estados partes delegaron su aplicación.

Independientemente de la teoría sobre el estatus constitucional de los tratados, ellos son compromisos internacionales de Chile y han sido parte del estándar de juicio constitucional empleado por el propio tribunal en numerosas oportunidades, sobre la base del deber de respeto impuesto por el artículo 5° de la Constitución. Sería contradictorio, y eso es ya un indicio de parcialidad, que el mismo tribunal no lo empleara en esta suprema ocasión.

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